Destituye e Inhabilita por 7 años el Congreso a Rafael Mendoza



H. CONGRESO DEL ESTADO

P R E S E N T E.

 

La Comisión de Responsabilidades de la LVIII Legislatura, en uso de la facultad que le confieren los artículos 90, 91 y 92, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado, 129, 130 y 132 de su Reglamento, presenta a la consideración de la H. Asamblea para su discusión y aprobación en su caso, el siguiente dictamen resolución:

 

Visto para resolver en definitiva el expediente No. 14/2016, del índice de la Comisión de Responsabilidades, relativo al procedimiento de Juicio Político Instaurado en contra del C. Rafael Mendoza Godínez, en su carácter de Presidente Municipal del H. Ayuntamiento Constitucional  de Cuauhtémoc, Col., en cumplimiento a la resolución definitiva y firme pronunciada por la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, dentro del Expediente Especial Sancionador SRE-PSD-6/2016 y

 

R E S U L T A N D O

 

1.- Mediante oficio número 690/016 de fecha 15 de febrero de 2016, suscrito por los CC. Diputados Secretarios de la Mesa Directiva, Crispín Guerra Cárdenas y Leticia Zepeda Mesina, se turnó a la Comisión de Responsabilidades, un ejemplar del oficio número SRE-SGA-OA-745/2015de fecha 04 (cuatro) de febrero del año mencionado, signado por el C. Francisco Guerra Rousse, Actuario Adscrito a la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el que notifica a esta Soberanía, la sentencia de esa misma fecha que en su punto resolutivo TERCERO textualmente dice: “Se ordena dar vista al Congreso del Estado de Colima, con motivo de la responsabilidad de dicho Presidente Municipal con copia certificada de la presente resolución, así como de las constancias que integran el expediente en que se actúa, para que en el ámbito de sus atribuciones proceda conforme a derecho”.

 

2.- Que por acuerdo de fecha 10 de marzo de 2016, recaído a la cuenta que dio con los documentos señalados en el resultando anterior, la entonces Diputada Presidenta de esta Comisión, Julia Licet Jiménez Angulo, se ordenó incoar el procedimiento de Juicio Político y notificar personalmente al denunciado Rafael Mendoza Godínez, haciéndole saber el derecho que le asiste de comparecer o informar por escrito, dentro de los siete días naturales siguientes a la notificación, sobre los actos u omisiones que se le imputan y una vez cumplimentadas las etapas, formular las conclusiones respectivas, que deberán presentarse al Pleno del H. Congreso del Estado erigido en Órgano de Acusación para su discusión y aprobación, y en caso de ser aprobatoria la decisión, turnarlo al H. Supremo Tribunal de Justicia en el Estado, para que en ejercicio de sus facultades imponga la sanción y su ejecución.

 

3.- Mediante actuaciones practicadas por la C. Licda. Laura Josefina Cedeño Espíndola, Asesora Jurídica comisionada al efecto mediante oficio No. 757/2016, suscrito por la entonces titular de la Oficialía Mayor de esta Soberanía, Dra. Yarazhet Villalpando Valdez, el día 15 (quince) de marzo del 2016, en las oficinas que ocupa la Presidencia Municipal de Cuauhtémoc, Col., fue legalmente notificado y citado el C. Rafael Mendoza Godínez, entregándole Cédula de Notificación con la que se le informaba la materia de la denuncia y copia de los documentos que integran el expediente en que se actúa, haciéndole saber su garantía de defensa en los términos del artículo 13 de la Ley Estatal de Responsabilidades de los Servidores Públicos.

 

4.- Con escrito recibido en la oficina de correspondencia del H. Congreso del Estado de Colima, el día 22 (veintidós) de marzo de 2016, en observancia y pleno respeto de su derecho humano de “Audiencia” garantizado por el artículo 14 constitucional, así como en el respeto irrestricto de las formalidades esenciales del procedimiento, establecidas por el diverso artículo 16 constitucional, el denunciado compareció a manifestar lo que a su derecho convino respecto a este procedimiento y aunque señala en su punto petitorio SEGUNDO, de su ocurso “que se le tengan por rendidos desde estos momentos los medios de prueba a su favor y que acreditan la inocencia y la improcedencia de la acusación”, lo cierto es, como consta en la nota de cuenta de esa misma fecha y el sello de recibido del documento citado y habiendo tenido la oportunidad procesal constitucional: no acompañó ningún elemento de prueba de su parte.

 

5.- Mediante acuerdo de fecha 04 (cuatro) de agosto de 2016, se determinó tener por presentado en tiempo y forma al C. Rafael Mendoza Godínez, manifestando lo que a su derecho convino, dando respuesta en los términos de su escrito mencionado en el resultando anterior; se declaró abierto un periodo de ofrecimiento de pruebas de quince días común a las partes y para mejor proveer la substanciación e impulso procesal del presente juicio, se ordenó recabar los originales de las notas de prensa señaladas en la resolución de la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, así como de los archivos que obran en la red de información relacionados con los hechos que se investigan y notificar al encausado por conducto del personal jurídico comisionado al efecto.

 

6.- Por escrito de fecha 26 (veintiséis) de agosto del año 2016, presentado en la oficina de correspondencia del H. Congreso del Estado de Colima, el día 29 (veintinueve) del mes y año señalados, el C. Rafael Mendoza Godínez, compareció y aportó como pruebas de su parte las que menciona y anexa a su ocurso de cuenta y que se tienen por aquí reproducidas para todos los efectos legales del caso, como si a la letra se insertaran, ello tomando en consideración que son las mismas que envió en su momento la Sindico del H. Ayuntamiento de Cuauhtémoc, Col., y el propio denunciado en su ocurso de contestación en el expediente JL/PE/PRI/JD01/COL/PEF/03/2016 tramitado ante el Instituto Nacional Electoral.

 

7.- En acuerdo de fecha 24 (veinticuatro) de octubre próximo pasado, los integrantes de la Comisión de Responsabilidades admitieron los medios de prueba ofrecidos por el ocursante, y en virtud de que los mismos se desahogan por su propia naturaleza y no existiendo ningún otro medio de prueba pendiente de desahogar, se declaró cerrada la instrucción y se puso el expediente a la vista del compareciente por tres días y una vez concluido éste, contó con seis días naturales para formular alegatos, determinación que le fue notificada en debida forma el día 30 de noviembre de 2016, en el domicilio que tiene señalado para el efecto.

 

8.- Por escrito recibido a las 9:13 (nueve horas con trece minutos) de fecha 12 (doce) de diciembre de 2016, el C. Rafael Mendoza Godínez, presentó en vía de alegatos las manifestaciones que se desprenden del ocurso de cuenta, mismas que se tiene por transcritas como si a la letra se insertaran y se hará referencia a ellas más adelante en la parte considerativa.

 

9.- Con el fin de garantizar que el órgano municipal de gobierno sea escuchado y estar en posibilidad jurídica de formular el dictamen de conclusiones procedente, mediante acuerdo de fecha 18 (dieciocho) de enero de 2017, los integrantes de la Comisión ordenaron notificar al H. Cabildo del Municipio de Cuauhtémoc, Col., por conducto de la Síndico C. María Olivia Rubio Garay, la instauración de este juicio político, en contra del C. Rafael Mendoza Godínez, en su carácter de Presidente Municipal, a fin de que en el término de 3 (tres) días hábiles contados a partir de la notificación de este acuerdo, dicho Cuerpo Edilicio manifestara lo que a sus intereses conviniera en relación al procedimiento y, en su caso, ofrezca pruebas, determinación que fue notificada personalmente en esa misma fecha, según se desprende de la cédula y acta que obra en autos.

 

10. Mediante escrito presentado el día 20 de enero del año en curso, la C. María Rubio Garay, en su carácter de Sindico del Municipio de referencia, comparece y manifiesta lo que considera pertinente en relación al juicio político materia de este expediente, argumentaciones que se tienen por transcritas como si a la letra se insertasen, y serán analizadas en la parte considerativa.

 

11. Los CC. Rafael Mendoza Godínez y María Rubio Garay, con el carácter que tiene reconocido en autos, presentaron sendos escritos el día 7 (siete) de febrero del año en curso, en los que hacen diversas manifestaciones encaminadas a controvertir aspectos procedimentales de forma, mismos que se ordenó agregar para que surtan los posibles efectos legales a que haya lugar, según análisis que en la parte correspondiente se haga de ellos.

 

C O N S I D E R A N D O

 

I.- La Comisión de Responsabilidades y en su caso, el Pleno de la LVIII Legislatura del H. Congreso del Estado de Colima, son competentes y cuentan con facultades expresas para conocer de este asunto y emitir las conclusiones procedentes, atento a lo que al respecto señalan los artículos 33 fracción XXXVI, 119, 122 y 126 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima; 3 fracción I, 5, 6, 7 fracciones IV y VI, 8, 9, 10, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 35, 41 y demás aplicables de la Ley Estatal de Responsabilidades de los Servidores Públicos; 101 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Colima y 215, 217, 218, 219, 220, 221, 222, 223 y relativos de su Reglamento.

 

II.- La sentencia dictada por la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, dentro del Expediente Especial Sancionador  SRE-PSD-6/2016, en su proemio señala literalmente: “Sentencia por la que se determina la existencia de la infracción atribuida a Rafael Mendoza Godínez, Presidente Municipal de Cuauhtémoc, Estado de Colima, en relación a su asistencia y participación en actos proselitistas los días nueve y once de enero del año en curso, así como la inexistencia de la infracción por no acreditarse un condicionamiento de programas sociales, ni por culpa in vigilando atribuida al PAN”.

 

II.1.- El origen del Expediente Especial Sancionador del que deriva la sentencia materia de este procedimiento de Juicio Político, es la denuncia presentada por el Partido Revolucionario Institucional (PRI), ante la Vocalía Ejecutiva de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Colima, integrada en el Expediente JL/PE/PRI/JD01/COL/PEF/3/2016, iniciado con fecha 14 de enero de 2016, apareciendo como denunciado el C. Rafael Mendoza Godínez y el Partido Acción Nacional (PAN), denuncia que fue apoyada con las pruebas documentales y técnicas que ofreció en su oportunidad el acusador Adrián Menchaca García, representante del partido político primeramente citado.

 

II.2.- Una vez registrado el expediente y seguidos los trámites obligatorios para su composición, emplazadas que fueron las partes, con fecha 21 (veintiuno) de enero del año 2016, a las diecisiete horas se llevó a cabo la audiencia de pruebas y alegatos, en la que los partidos políticos comparecieron por escrito y en forma personal el denunciado, quien en su intervención aceptó algunos puntos y negó otros, aduciendo fundamentalmente “que sus actuaciones fueron realizadas con carácter de ciudadano toda vez que se encontraba fuera de funciones de conformidad a su solicitud de licencia y aprobada ante el Cabildo en la sesión número 8 (ocho) de fecha 31 (treinta y uno) de diciembre del dos mil quince y manifiesta bajo protesta de decir verdad que no utilizó recursos públicos, admitiéndose las pruebas ofrecidas y los argumentos presentados con su escrito y alegó lo que a sus intereses convino de viva voz, finalizando con ello la audiencia”.

 

II.3.- Radicado y admitido el procedimiento, se registró bajo el número JL/PE/PRI/JD01/COL/PEF/3/2016 y después de rendir el informe circunstanciado de ley, se turnó a la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el cual una vez perfeccionado, se asignó a la ponencia del Magistrado Clicerio Coello Garcés, registrado en el expediente SRE-PSD-6/2016, dictándose la sentencia definitiva el día 04 (cuatro) de febrero de 2016.

 

II.4.- En la resolución de mérito, después de relatar los antecedentes del caso, y las consideraciones relacionadas con la competencia de la citada Sala; la legislación aplicable al caso y resolver las causales de improcedencia invocadas por las partes, se estableció la litis en cuanto se refiere a los actos que se reclaman al C. Rafael Mendoza Godínez, consistentes en:

 

“I. El incumplimiento al principio de imparcialidad atribuible a Rafael Mendoza Godínez, Presidente Municipal de Cuauhtémoc, Estado de Colima, por su presunta asistencia y participación en días hábiles (nueve y once de enero) en actos de proselitismo político a favor de Jorge Luis Preciado Rodríguez, entonces candidato a la gubernatura de la referida entidad federativa, postulado por el PAN, lo que supuestamente vulnera lo previsto en los artículos 134 párrafo séptimo de la Constitución Federal; 138, párrafo segundo de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima y 291 fracciones III y VI, del Código Electoral del Estado de Colima.”

 

“II. El condicionamiento de programas sociales o de sus recursos, atribuibles a Rafael Mendoza Godínez, Presidente Municipal de Cuauhtémoc, Estado de Colima, porque en los eventos del nueve y once de enero, supuestamente condicionó la entrega de programas gubernamentales de carácter social, si se votaba a favor del candidato a la gubernatura del Estado de Colima postulado por el PAN, lo que presuntamente vulnera lo previsto en los artículos 134 párrafo séptimo de la Constitución Federal; 138, párrafo segundo de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima y 291 fracciones V y VI, del Código Electoral del Estado de Colima. ”

 

“III. Culpa in vigilando atribuible al PAN, derivado de las conductas imputadas a Rafael Mendoza Godínez Presidente Municipal de Cuauhtémoc, Estado de Colima, lo que supuestamente vulnera lo previsto en el artículo 286, fracciones I y XI, del Código Electoral del Estado de Colima, en relación con el artículo 25, párrafo 1, inciso a), de la Ley General de Partidos Políticos.”

 

La Sala resolutora previo al análisis de la legalidad de los hechos denunciados y a partir de las pruebas que se encuentran en el expediente, relacionadas en el ANEXO ÚNICO, tiene por acreditados los siguientes hechos:

 

“Licencia otorgada a Rafael Mendoza Godínez, Presidente Municipal de Cuauhtémoc, Estado Colima, para ausentarse de su encargo.”  

 

“A partir de la respuesta a la solicitud de información efectuada por el Síndico del Ayuntamiento de Cuauhtémoc, Estado de Colima, el dieciséis de enero; así como de las documentales públicas aportadas por aquél y por el servidor público denunciado, consistentes en copia certificada de la iniciativa del acuerdo por la que Rafael Mendoza solicita separarse de sus funciones sin goce de sueldo para atender asuntos personales, copias certificadas de los puntos de acuerdo décimo y cuarto, de las actas de cabildo números 8 y 9, de 31 (treinta y uno) de diciembre de 2015 (dos mil quince) y 16 (dieciséis) de enero de 2016 (dos mil dieciséis), respectivamente, por las que se acredita la aprobación por mayoría de las licencias para separarse del cargo; concatenadas con el propio reconocimiento expreso del denunciado Rafael Mendoza Godínez, Presidente Municipal de Cuauhtémoc, Estado de Colima, en la contestación al emplazamiento, se tiene por acreditado que dicho servidor público solicitó licencia para ausentarse de su encargo por un periodo del primero al quince y del dieciséis al dieciocho de enero, para atender asuntos personales, solicitud que fue aprobada en Sesiones Extraordinarias de Cabildo números 8 y 9.”

 

“Asistencia y participación de Rafael Mendoza Godínez, Presidente Municipal de Cuauhtémoc, Estado de Colima, en actos de proselitismo político los días nueve y once de enero.”

 

“De la concatenación del escrito de denuncia; del instrumento notarial número 55,498 del once de enero en el que se contienen los testimonios de Luis David Cárdenas Iglesias, Eduardo Orozco Zamora, Catalina Tapia Gómez y Gladis Judith González Urzúa; Quienes declaran que asistieron a los eventos proselitistas el 09 de enero; Del instrumento notarial número 55,503 del trece de enero en el que se contienen los testimonios de Abdiel Ulises Quintero Aguilar y Rogelio Acevedo Cobián, quienes declaran que presenciaron el evento proselitista del once de enero; y con base en el reconocimiento expreso del denunciado Rafael Mendoza Godínez, Presidente Municipal de Cuauhtémoc, Estado de Colima, en la contestación al emplazamiento, se tiene por acreditado que dicho servidor público asistió y participó en los actos proselitistas realizados los días nueve y once de enero en dicho municipio, en favor de Jorge Luis Preciado Rodríguez, entonces candidato a la gubernatura de la referida entidad federativa, postulado por el PAN, emitiendo diversas manifestaciones cuyo contenido será analizado en  el siguiente apartado.”

 

“Lo anterior, máxime que el servidor público denunciado no controvirtió su asistencia y participación en los actos proselitistas, ni el contenido de las manifestaciones que se le atribuyen profirió conforme a lo relatado en el escrito de queja y los testimonios notariales de diversas personas que los presenciaron, además de no objetar las pruebas ofrecidas por el denunciante, ya que únicamente se constriñó a negar el carácter con el que acudió a los eventos y el haber incurrido en actos de proselitismo, señalando que sus actuaciones se realizaron fuera de sus funciones públicas.”

 

“Contenido de las manifestaciones realizadas en los eventos de carácter proselitista.”

 

“Las manifestaciones que aduce el quejoso fueron emitidas por el denunciado en los actos de proselitismo los días nueve y once de enero, mismas se tienen por acreditadas con las probanzas referidas en el punto inmediato anterior, intervenciones que consisten en lo siguiente:”

 

“Evento del nueve de enero (sábado), en el jardín principal de Chiapa, Municipio de Cuauhtémoc, Colima”.

• “Señaló que se encontraba en dicho evento para hacer campaña en favor de su amigo Jorge Luis Preciado.”

• “Que es su deseo que gane Jorge Luis Preciado, ya que estando en Gobierno del Estado iba ayudar más al Municipio de Cuauhtémoc.”

• “Que gracias la población del Municipio de Cuauhtémoc él pudo quedar en el cargo de Presidente Municipal.”

• “Que para él como Presidente le era más fácil tener un gobernador como Jorge Luis, porque él ayudaría más al Municipio.”

• “Que siendo él Presidente Municipal de Cuauhtémoc y Jorge Luis el Gobernador, habría más recursos para el poblado.”

“Evento del nueve de enero (sábado), en el jardín principal de Quesería, Municipio de Cuauhtémoc, Colima”.

• “Que pidió a los ciudadanos que habían votado por él para Presidente Municipal, que este próximo diecisiete de enero, votaran en favor de Jorge Luis Preciado.”

• “Que, si alguien le solicitaba una cita personal con el candidato a la gubernatura del PAN, cuando éste estuviera ya como Gobernador, él como Presidente Municipal podría conseguir esa cita sin mayor problema.”

• “Que era importante, así como lo habían apoyado a él para ser Presidente, también les pedía que hicieran lo mismo con Jorge Luis Preciado.”

“Evento del once de enero (lunes), en la cabecera municipal de Cuauhtémoc, Colima”.

“Invitación a toda la población de la cabecera municipal de Cuauhtémoc para que asistieran el evento del candidato Jorge Luis Preciado, el cual tendría lugar en el jardín de dicha cabecera municipal a las 18:00 horas, frente a la presidencia, haciendo referencia que él como presidente municipal también estaría en ese evento”. (Páginas 12, 13, 14 y 15 de la sentencia).

 

II.5.- Posteriormente, la Sala resolutora hace un análisis profundo y detallado de los actos u omisiones cometidas por el denunciado y con apoyo en diversos criterios jurisprudenciales algunos sostenidos por ella y otros por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, lleva a sus integrantes a la conclusión indudable y debidamente probada de la responsabilidad en que incurrió el servidor público denunciado y la justificación de que se hace acreedor a una sanción por incurrir en la violación del principio de imparcialidad, primero por asistir y participar en eventos proselitistas al invocar su cargo y utilizar su investidura pública para favorecer la candidatura de Jorge Luis Preciado Rodríguez, pues su participación no se limitó al ejercicio de su militancia partidista sino en razón del cargo que ostenta, al haber invocado durante su mensaje el cargo de Presidente Municipal que ocupaba, considerando sancionable y violatorio al principio de imparcialidad equiparable al uso indebido de recursos públicos, sin que constituya una atenuante el que sea en día inhábil o que haya participado estando ausente de sus labores a partir de una licencia, pues como la Sala Superior del Tribunal Electoral al resolver el expediente SUP-RAP-52/2014 y acumulado consideró “...la asistencia de servidores públicos en días hábiles a actos de proselitismo político-electoral cuando se trate de cargos de elección popular, supone un ejercicio indebido de la función pública, sin que el uso de figuras legales como la inhabilitación de jornadas laborales, licencia, permiso, aviso de inhabilitación sin goce de sueldo o cualquier otra, a efecto de justificar su asistencia a actos proselitistas en día hábiles, sea suficiente para eximir al servidor público de lo dispuesto por los mencionados preceptos constitucionales y legales, dado que podría configurarse un fraude a la ley, al evadir el cumplimiento de la restricción constitucional”.

 

III.- Por escrito de fecha 22 (veintidós) de marzo de 2016, el C. Rafael Mendoza Godínez, compareció ante esta Comisión para relatar a su manera los hechos y medios de defensa que estimó convenientes, aduciendo su total inocencia y reiterando en el capítulo de hechos los que ya había manifestado ante la Sala Regional, en el sentido de que había pedido licencia para separarse de su cargo sin goce de sueldo para atender asuntos particulares y cita en su apoyo diversas tesis jurisprudenciales cuyo contenido a nuestro juicio no tienen relación alguna con la materia de este expediente, sino que están encaminados a procedimientos administrativos sancionadores y cuestiones de tipo penal, en contra de lo aducido por él en la sentencia dictada por la Sala Regional Especializada existen transcritas como ya lo señalamos antes diversas tesis de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en las que manifiestan que el hecho de contar con licencia o de retirarse del cargo sin goce de sueldo no exime al servidor público de responsabilidad, puesto que se considera un fraude a la ley al evadir el cumplimiento de una restricción constitucional.

 

Sirve de apoyo a lo anterior, la siguiente tesis:

 

Tesis L/2015

 

ACTOS PROSELITISTAS. LOS SERVIDORES PÚBLICOS DEBEN ABSTENERSE DE ACUDIR A ELLOS EN DÍAS HÁBILES.- De conformidad con lo previsto en el artículo 134, párrafo séptimo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la obligación constitucional de los servidores públicos de observar el principio de imparcialidad, encuentra sustento en la necesidad de preservar condiciones de equidad en la contienda electiva, lo que quiere decir que el cargo que ostentan no se utilice para afectar los procesos electorales a favor o en contra de un candidato o un partido político. En este sentido, cuando se encuentren jurídicamente obligados a realizar actividades permanentes en el desempeño del cargo público, sólo podrán apartarse de esas actividades y asistir a eventos proselitistas, en los días que se contemplen en la legislación como inhábiles y en los que les corresponda ejercer el derecho constitucional a un día de descanso por haber laborado durante seis días, conforme con lo previsto en el artículo 123, apartado B, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Quinta Época:

 

Recurso de revisión del procedimiento especial sancionador. SUP-REP-379/2015 y acumulado. —Recurrente: Pedro Toribio Martínez y otros. —Autoridad responsable: Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. —16 de junio de 2015. —Mayoría de cuatro de votos. —Ponente: María del Carmen Alanis Figueroa. —Ausente: Manuel González Oropeza. —Disidente: Flavio Galván Rivera. —Secretarios: Raúl Zeuz Ávila Sánchez y María Fernanda Sánchez Rubio.

 

La Sala Superior en sesión pública celebrada el cinco de agosto de dos mil quince, aprobó por mayoría de cinco votos la tesis que antecede.

 

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 17, 2015, páginas 56 y 57.

 

Asimismo, al resolver los recursos de apelación SUP-RAP-52/2014 y SUP-RAP-54/2014, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación determinó que, si bien los servidores públicos pueden asistir a los actos político-electorales en ejercicio de sus derechos ciudadanos, lo cierto es que ello sólo puede ocurrir en días y horas inhábiles que señalan las leyes, reglamentos y normas generales aplicables a cada caso, por lo que no está permitido justificar su inasistencia mediante licencias, permisos, vacaciones, etc., ya que dicha conducta puede constituir un subterfugio para burlar las prohibiciones constitucionales y legales en materia electoral.

 

IV.- Mediante escrito de fecha 26 (veintiséis) de agosto de 2016 (dos mil dieciséis), recibido el 29 (veintinueve) del mismo mes y año, Rafael Mendoza Godínez comparece a ofrecer pruebas de su parte consistentes en documentales públicas, advirtiendo que son las mismas que en su momento envió como informe la Síndico Municipal, y el propio denunciado las acompañó a su contestación cuando compareció ante la Junta Distrital Ejecutiva del INE en Colima, acordando la comisión tenerlas por admitidas y desahogadas por su propia naturaleza, las cuales fueron oportunamente valoradas por la Sala Resolutora, y en virtud de ser con las que se determinó procedente la existencia de la infracción cometida por el Presidente Municipal de Cuauhtémoc, y al no exhibir otro medio de prueba que desvirtúe lo sentenciado por la Instancia Jurisdiccional Electoral, resulta innecesaria su transcripción, ya que su análisis no variaría el sentido de la presente resolución, ordenándose en consecuencia la continuación del procedimiento.

 

V.- El C. Rafael Mendoza Godínez, en la etapa procesal correspondiente, al formular sus alegatos, se concreta a reiterar los argumentos y la narración de hechos que presentó desde su comparecencia en el expediente JL/PE/PRI/JD01/COL/PEF/03/2016, mismos que expuso también ante la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, y en el expediente materia de esta resolución.

 

Impugna la sentencia dictada por la citada Sala, porque considera que transgrede su esfera jurídica al pasar por alto los numerales 1, 6 y 9 de la Constitución Federal, 13 y 15 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 19 y 21 del Pacto Internacional de Derechos Políticos y Civiles, los que trascribe íntegramente.

 

Más adelante, niega haber acudido a los actos proselitistas los días 09 y 11 de enero de 2016, como servidor público e insiste en manifestar que lo hizo en carácter de ciudadano; impugna los testimonios notariales que sirvieron de base a la queja y cita en apoyo de sus argumentos diversas tesis jurisprudenciales relacionadas con la prueba testimonial y su valoración, las que a nuestro juicio, no tienen ninguna relación directa e inmediata con este procedimiento seguido en su contra. Finalmente, después de analizar a su manera diversas disposiciones de la Ley Estatal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, concluye afirmando la incompetencia de esta Soberanía para sancionarlo, ya que el artículo 47, únicamente lo faculta a castigar violaciones cometidas por los servidores públicos del Congreso, y él no es uno de ellos.

 

En resumen, los actos sobre los que alega ya fueron debidamente analizados y valorados en la Sentencia de Fondo que sirve de base a este expediente, la cual es inalterable por ser cosa juzgada.

 

VI. – En su escrito de comparecencia a la vista notificada por esta Comisión de Responsabilidades, la C. María Olivia Rubio Garay, Síndico Municipal del H. Ayuntamiento de Cuauhtémoc, Col., manifiesta textualmente que: “Encontrándome en tiempo y forma, conforme a la cedula de notificación del día 18 (dieciocho) de enero de 2017, vengo a hacer contar LAS CONCLUSIONES del presente asunto.”

 

La anterior aseveración resulta infundada e improcedente, pues en este caso quien debe formular las conclusiones es esta comisión y no las partes; ni el denunciado, ni la ocursante citada.

 

Posteriormente, en la parte que ella denomina antecedentes hace una relatoría de hechos similar a la que también formula el presunto involucrado en escrito de esa misma fecha, mismo que se agregó al expediente sin ningún trámite por no ser el momento procesal oportuno para su presentación, según lo determinaron los integrantes de esta comisión en el acuerdo respectivo.

 

De igual forma, relata una serie de consideraciones en torno a la sentencia dictada por la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dentro del Expediente de SRE-PSD-6/2016 Procedimiento Especial Sancionador, cita disposiciones de la Constitución General de la República, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica de 1969) numerales 13 y 15; así como del Pacto Internacional de Derechos  Políticos y Civiles numerales 19 y 21, reiterando el argumento ya expuesto en diversos momentos por el presunto involucrado en el sentido de que su asistencia y participación en los eventos políticos de mérito, fue en calidad de ciudadano y no como servidor público, tema que ya no es momento oportuno para su discusión dado que la sentencia antes citada es cosa juzgada en materia electoral y no puede ser modificada por esta Soberanía, por lo que cualquier razonamiento en ese sentido, no puede tomarse en cuenta, además de que si hacemos una lectura crítica del texto, nos daremos cuenta que no es la Síndico ni menos el Cabildo quienes la formulan, sino el encausado que pretende abundar sobre lo ya sentenciado.

 

Finalmente, hace un análisis subjetivo y parcial encaminado a demostrar la improcedencia de la instauración de un juicio político en contra de Rafael Mendoza Godínez, y cita para apoyar su argumentación el texto de los artículos 5, 23 43, 46 y 47 de la Ley Estatal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, respecto a las facultades del Congreso del Estado en esta materia, llegando a la conclusión de que sólo se tiene la facultad de aplicar sanciones a los servidores públicos del Poder Legislativo y que Rafael Mendoza Godínez, no es servidor público del Congreso; sin embargo, intencionalmente omite señalar los artículos del 12 al 23 de la Ley Estatal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, que se refiere específicamente al procedimiento de juicio político, disposiciones que contrariamente a lo argumentado corroboran su procedencia, conjuntamente con otros preceptos de la citada ley y de la Constitución Política Local como se demuestra con lo siguiente:

 

Los artículos 119, 120 y 126 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima, textualmente señalan:

 

“Artículo 119.- Para los efectos de las responsabilidades que puedan incurrir los Servidores Públicos, se reputarán como tales a los representantes de elección popular, a los miembros de los Poderes Ejecutivo y Judicial del Estado, a los integrantes del Instituto Electoral y del Tribunal Electoral, a los funcionarios y empleados y en general a toda persona que desempeñe un empleo o comisión de cualquier naturaleza en la Administración Pública Estatal o Municipal, quienes serán responsables por los actos u omisiones en que incurran en el desempeño de sus funciones.”

 

“El Gobernador del Estado, los Diputados de la Legislatura Local, los Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, así como los miembros de los Órganos Autónomos previstos por esta Constitución, serán responsables por violaciones a esta Constitución y a las leyes generales, federales y estatales, así como por el manejo indebido de fondos y recursos públicos.”

 

“Artículo 120.- Se concede acción popular para exigir la responsabilidad de los funcionarios y empleados públicos, a excepción de la que provenga de delitos en que se requiera la querella necesaria.”

 

“Artículo 126.- La responsabilidad por delitos y faltas oficiales de funcionarios o empleados públicos que gocen de fuero constitucional, solo podrá exigirse durante el ejercicio del encargo y un año después. Las sanciones correspondientes se aplicarán dentro de un período no mayor de un año a partir de iniciado el procedimiento.

 

En cuanto a los delitos comunes se observarán las reglas generales de la prescripción.”

 

Por su parte la Ley Estatal de Responsabilidades de los Servidores Públicos en sus artículos 2, 3, 5, 6, 7, 8 y 9 disponen:

 

“ARTICULO 2.- Son sujetos de esta Ley, los servidores públicos mencionados en el artículo 121 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima y todas aquellas personas que manejen o apliquen recursos económicos estatales y federales”.

 

“ARTÍCULO 3.- Las autoridades competentes para aplicar la presente Ley serán:

I. El Congreso del Estado.

II. La Contraloría General del Estado.

III. Las demás Dependencias del Ejecutivo Estatal.

IV. El Supremo Tribunal de Justicia del Estado.

V. Los demás órganos jurisdiccionales que determinen las Leyes”.

 

“ARTICULO 5.- En los términos del Artículo 126 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima, son sujetos de juicio político los servidores públicos que en él se mencionan. El Gobernador (a), los Diputados, los Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia, el Secretario General, el Procurador General de Justicia, el Sub-Procurador, el Tesorero General del Estado, el Contralor General del Estado y los Munícipes podrán ser sujetos de juicio político por violaciones graves a la Constitución General de la República, a la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima y las Leyes que de ambos emanen, así como por el manejo indebido de Fondos y Recursos Federales, Estatales y Municipales”.

 

“ARTICULO 6.- Es procedente el juicio político cuando los actos u omisiones de los servidores públicos a que se refiere el Artículo anterior, redunden en perjuicio de los intereses públicos fundamentales o de su buen despacho”.

 

“ARTÍCULO 7.- Redundan en perjuicio de los intereses públicos fundamentales y de su buen despacho:

 

I. El ataque a las instituciones democráticas.

II. El ataque a la forma de Gobierno Republicano, Representativo y Federal.

(REF. DEC. 157, P.O. 43, SUPL. 3, 10 AGOSTO 2013)

III. Las violaciones graves y sistemáticas a los derechos humanos o sociales.

IV. El ataque a la libertad de sufragio.

V. La usurpación de atribuciones.

VI. Cualquier infracción dolosa o de mala fe a la Constitución General de la República, Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima, o a las Leyes que de ellas emanen cuando causen perjuicios graves a la Federación, al Estado, a la Sociedad, o motive algún trastorno en el funcionamiento normal de las instituciones.

VII. Las omisiones de carácter grave en los términos de la fracción anterior.

VIII. Las violaciones sistemáticas o graves a los planes, programas y presupuestos de la Administración Pública Federal o del Estado y a las Leyes que determinan el manejo de los recursos económicos Federales y del Estado.

No procede el Juicio Político por la mera expresión de ideas”.

 

“El Congreso del Estado valorará con base a las pruebas recabadas, la existencia y gravedad de los actos u omisiones a que se refiere este artículo. Cuando aquellos tengan carácter delictuoso se formulará la declaración de procedencia a la que alude la presente Ley y se estará a lo dispuesto por la Legislación penal.

 

“ARTICULO 8.- Si la resolución que se dicte en el Juicio Político es condenatoria, se sancionará al servidor público con destitución. Podrá imponerse inhabilitación para el ejercicio de empleos, cargos o comisiones en el servicio público desde un año hasta catorce años”.

 

“ARTÍCULO 9.- El juicio político sólo podrá iniciarse durante el tiempo en que el servidor público desempeñe su empleo, cargo o comisión o dentro de un año después de la conclusión de sus funciones.”

 

Un análisis armónico y sistemático de los dispositivos constitucionales y legales antes transcritos, nos lleva a la conclusión ineluctable de que los actos y omisiones que la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la sentencia dictada dentro del Expediente Especial Sancionador SRE-PSD-6-/2016, le imputa al C. Rafael Mendoza Godínez, en su carácter de Presidente Municipal, del H. Ayuntamiento de Cuauhtémoc, Col., encuadran en aquellos que en forma amplia y detallada están comprendidos en el artículo 7° de la Ley Estatal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, precisamente en las fracciones  I, IV y VI, que se refieren la primera, al ataque a las instituciones democráticas, mismas que han sido definidas por la doctrina y la jurisprudencia de la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación, como aquellas que son fundamentales a la sociedad, al estado y a la nación y que son la base de nuestro sistema de gobierno, que el pueblo mexicano ha decido darse conforme a lo establecido en nuestra Carta Magna Federal; la segunda, al ataque a la libertad de sufragio, constituida por la facultad natural del ser humano de obrar de una manera o de otra y de no obrar, por lo que es responsable de sus actos y en materia política como el conjunto de derechos que se reconocen al ciudadano para regir su propia persona, elegir a sus representantes en la vida pública y ejercer las facultades establecidas en la Constitución, que fueron evidentemente violadas por Rafael Mendoza Godínez, al inducir a los reunidos en los eventos proselitistas en los que reconoce haber participado e inducir el voto a favor del candidato de su partido a la Gubernatura del Estado, con promesas diversas de mejora en servicios y atención si éste obtenía el triunfo en las elecciones que se celebrarían en fecha próxima; y la tercera, a cualquier infracción dolosa o de mala fe a la Constitución General de la República, Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima o a las Leyes que de ellas emanen cuando causen perjuicios graves a la Federación, al Estado o a la Sociedad, o motive algún trastorno en el funcionamiento normal de las instituciones, acto que quedó plenamente demostrado según lo determinó la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial Electoral de la Federación, al quedar plenamente probada la infracción al Principio de Imparcialidad contemplado tanto en la Carta Magna Federal como en la de nuestra Entidad, cometido por Rafael Mendoza Godínez.

 

También quedó plenamente demostrado que el C. Rafael Mendoza Godínez, está comprendido entre los servidores públicos que gozan de fuero constitucional y como tal es sujeto de juicio político en los términos de los artículos 119 y 126 de la Constitución Local y 5 de la Ley Estatal de Responsabilidades de los Servidores Públicos; por lo tanto, para dar cumplimiento a lo ordenado en la sentencia dictada por la autoridad jurisdiccional electoral federal ya antes mencionada, es procedente se instaure un procedimiento de tal naturaleza, ya que de lo contrario se violaría la protección constitucional con la que está investido, pues de acuerdo con lo resuelto por la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, los actos u omisiones que se le tribuyen y que considera están debidamente demostrados, por lo que encuadra perfectamente en aquellos hechos que redundan en perjuicio de los intereses públicos fundamentales y su buen despacho, siendo además evidente la competencia de esta Soberanía para proceder en consecuencia en acatamiento a la sentencia de mérito, en términos del artículo 3° de la ley citada.

 

VII.- Bajo esta perspectiva, resulta palpable ponderar que desde el inicio y hasta el final del presente juicio, se ha observado el derecho humano de audiencia del C. Rafael Mendoza Godínez, así como las formalidades esenciales del procedimiento para garantizar una adecuada y oportuna defensa previa a la resolución que al órgano legislativo corresponde.

 

Y es que, la garantía de audiencia establecida por el artículo 14 constitucional consiste en otorgar al gobernado la oportunidad de defensa previamente al acto privativo de la vida, libertad, propiedad, posesiones o derechos, y su debido respeto impone a las autoridades, entre otras obligaciones, la de que en el juicio que se siga "se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento". Estas son las que resultan necesarias para garantizar la defensa adecuada antes del acto de privación y que, de manera genérica, se traducen en los siguientes requisitos: 1) La notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias; 2) La oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; 3) La oportunidad de alegar; y 4) El dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas. De no respetarse estos requisitos, se dejaría de cumplir con el fin de la garantía de audiencia, que es evitar la indefensión del afectado.

 

VIII.- Que los integrantes de la Comisión de Responsabilidades, coincidimos con el contenido, fundamentación y razonamientos que sustentan la sentencia pronunciada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dentro del expediente SRE-PSD-6/2016, en el sentido de que se encuentra plenamente acreditada la responsabilidad del C. Rafael Mendoza Godínez, en su calidad de Presidente Municipal de Cuauhtémoc, Colima, por la asistencia y participación en actos proselitistas los días que se señalan en la resolución de mérito y como legalmente carecemos de potestades para modificar en cualquier sentido el fallo que sirve de base a este procedimiento y en cumplimiento a lo ordenado en el resolutivo TERCERO de la misma, concluimos:

 

Que los actos que se atribuyen al C. Rafael Mendoza Godínez, se encuentran plenamente acreditados con las evidencias y medios probatorios integrados, analizados y valorados tanto en el expediente del Procedimiento Especial Sancionador, como en las diversas actuaciones practicadas en este Juicio Político, como se ha señalado previamente en la parte considerativa de esta resolución.

 

Efectivamente, en la página 10 de la sentencia pronunciada por la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación al establecer la litis, declara el incumplimiento al principio de imparcialidad atribuible al C. Rafael Mendoza Godínez, haciéndolo consistir básicamente en la asistencia y participación en los actos de proselitismo político en favor de Jorge Luis Preciado Rodríguez, entonces candidato a la Gubernatura de nuestra entidad, postulado por el PAN, desestimando los otros dos motivos de queja hechos valer por la impetrante como son: el condicionamiento de programas sociales o de sus recursos, y el de culpa in vigilando atribuible al PAN, los cuales por las razones que se exponen en la resolución de mérito, se considera ocioso retomarlos.

 

Sobre el particular, estimamos que con los medios de prueba que analizó y valoró la sala resolutora, queda debidamente comprobada la ejecución de los actos imputados al servidor público denunciado, pues las licencias que solicitó y le fueron otorgadas para separarse de sus funciones como Presidente Municipal de Cuauhtémoc, Colima, los días comprendidos del 01 al 15 y del 16 al 18 de enero del año 2016, que según argumentó las pidió para atender asuntos personales, en realidad lo fueron con el objeto de estar presente en actos políticos llevados a cabo en su Municipio, en las poblaciones de Chiapa en el jardín principal y en Quesería, Colima, también en el jardín principal, el día 09 de enero y el día 11 en la cabecera municipal, en apoyo al abanderado de su partido el PAN, a la elección de Gobernador del Estado, ya que su presencia y participación no pueden ponerse en duda, pues él mismo al dar respuesta al emplazamiento que se le formuló, aceptó expresamente haber cometido las irregularidades que motivan este procedimiento, sin que pueda servir de excusa el reiterado señalamiento de que su intervención fue en calidad de ciudadano y no con la representación y cargo que ostenta, lo cual queda plenamente desmentido con la trascripción que consta en las páginas 13, 14 y 15 de la sentencia a la que damos cumplimiento y que, para una mejor comprensión se reproducen íntegramente en las fojas 9 y 10 de este documento.

 

En la página 26 del citado fallo, categóricamente se dice: “Al haber invocado durante su mensaje el cargo de Presidente Municipal que ostenta, así como al haber utilizado su investidura para favorecer la entonces candidatura de Jorge Luis Preciado Rodríguez, a la gubernatura de Colima, se vulneró el principio de imparcialidad previsto en el artículo 134, párrafo séptimo de la Constitución Federal”, y en la página 27, refuerza su argumento al asentar que al haber utilizado su cargo e investidura en los actos proselitistas mediante sus intervenciones, resulta irrelevante que se trate de un día inhábil o que haya participado estando ausente de sus labores a partir de una licencia concedida, pues el cargo que ostenta no debe utilizarse para incidir en los procesos electorales a favor o en contra de un candidato o de un partido político.

 

A juicio de los integrantes de esta Comisión, quedan plenamente establecidos y acreditados las circunstancias especiales y las razones particulares, que constituyen los eventos donde se establecen las condiciones de modo, tiempo y lugar, así como todas las constancias y documentos que conforman el acervo probatorio, entendiéndose por éstas al conjunto de instrumentos con los cuales se logró el cercioramiento y la producción de la convicción plena en el ánimo del juzgador, esto es, los argumentos jurídicos contenidos en los considerandos y resolutivos de la sentencia pronunciada por la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación al establecer la Litis constitucional, mismas que atendiendo al principio procesal de “adquisición de la prueba”, aportadas por los sujetos procesales, así como las ofrecidas por el quejoso, entre ellas, específicamente, los videos tomados en el desarrollo de los eventos políticos en los que participó e intervino ante  los asistentes, haciendo uso de la voz para enviar un mensaje destinado a convencerlos de las ventajas que tendrían ellos y el municipio en caso de que con su voto llevaran al triunfo al candidato del Partido Acción Nacional Jorge Luis Preciado Rodríguez, por lo que no existe la menor duda de que los actos u omisiones que se le atribuyen están fehacientemente justificados y constituyen un ejercicio indebido de la función pública equiparable al uso indebido de recursos públicos, como lo estableció la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al resolver el diverso SUP-RAP-52/2014, que en su parte medular se transcribe en la parte considerativa de esta resolución.

 

En resumen, los actos sobre los que alega ya fueron debidamente analizados y valorados en la sentencia pronunciada por la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación al establecer la Litis constitucional, que sirve de base a este expediente, la cual es inalterable por ser cosa juzgada, adquirir firmeza legal y respeto irrestricto a la autonomía e independencia judicial por tratarse de una sentencia firme, la cual debe ser plenamente acatada por tratarse de una cuestión de orden público. Ello, se encuentra confirmado por los criterios jurisprudenciales que se citana continuación:

 

Partido Revolucionario Institucional

Vs.

Pleno del Tribunal Estatal Electoral de Sinaloa

Jurisprudencia 12/2003

 

COSA JUZGADA. ELEMENTOS PARA SU EFICACIA REFLEJA.- La cosa juzgada encuentra su fundamento y razón en la necesidad de preservar y mantener la paz y la tranquilidad en la sociedad, con medidas que conserven la estabilidad y la seguridad de los gobernados en el goce de sus libertades y derechos, y tiene por objeto primordial proporcionar certeza respecto a las relaciones en que se han suscitado litigios, mediante la inmutabilidad de lo resuelto en una sentencia ejecutoriada. Los elementos uniformemente admitidos por la doctrina y la jurisprudencia, para la determinación sobre la eficacia de la cosa juzgada, son los sujetos que intervienen en el proceso, la cosa u objeto sobre el que recaen las pretensiones de las partes de la controversia y la causa invocada para sustentar dichas pretensiones. Empero, la cosa juzgada puede surtir efectos en otros procesos, de dos maneras distintas: La primera, que es la más conocida, se denomina eficacia directa, y opera cuando los citados elementos: sujetos, objeto y causa, resultan idénticos en las dos controversias de que se trate. La segunda es la eficacia refleja, con la cual se robustece la seguridad jurídica al proporcionar mayor fuerza y credibilidad a las resoluciones judiciales, evitando que criterios diferentes o hasta contradictorios sobre un mismo hecho o cuestión, puedan servir de sustento para emitir sentencias distintas en asuntos estrechamente unidos en lo sustancial o dependientes de la misma causa; esto es, la tendencia es hacia la inexistencia de fallos contradictorios en temas que, sin constituir el objeto de la contienda, son determinantes para resolver litigios. En esta modalidad no es indispensable la concurrencia de las tres clásicas identidades, sino sólo se requiere que las partes del segundo proceso hayan quedado vinculadas con la sentencia ejecutoriada del primero; que en ésta se haya hecho un pronunciamiento o tomado una decisión precisa, clara e indubitable, sobre algún hecho o una situación determinada, que constituya un elemento o presupuesto lógico, necesario para sustentar jurídicamente la decisión de fondo del objeto del conflicto, de manera tal, que sólo en el caso de que se asumiera criterio distinto respecto a ese hecho o presupuesto lógico relevante, pudiera variar el sentido en que se decidió la contienda habida entre las partes; y que en un segundo proceso que se encuentre en estrecha relación o sea interdependiente con el primero, se requiera nuevo pronunciamiento sobre aquel hecho o presupuesto lógico, como elemento igualmente determinante para el sentido de la resolución del litigio. Esto ocurre especialmente con relación a la causa de pedir, es decir, a los hechos o actos invocados por las partes como constitutivos de sus acciones o excepciones. Los elementos que deben concurrir para que se produzca la eficacia refleja de la cosa juzgada, son los siguientes: a) La existencia de un proceso resuelto ejecutoriadamente; b) La existencia de otro proceso en trámite; c) Que los objetos de los dos pleitos sean conexos, por estar estrechamente vinculados o tener relación sustancial de interdependencia, a grado tal que se produzca la posibilidad de fallos contradictorios; d) Que las partes del segundo hayan quedado obligadas con la ejecutoria del primero; e) Que en ambos se presente un hecho o situación que sea un elemento o presupuesto lógico necesario para sustentar el sentido de la decisión del litigio; f) Que en la sentencia ejecutoriada se sustente un criterio preciso, claro e indubitable sobre ese elemento o presupuesto lógico, y g) Que para la solución del segundo juicio requiera asumir también un criterio sobre el elemento o presupuesto lógico-común, por ser indispensable para apoyar lo fallado.

 

Tercera Época:

 

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-155/98. —Partido Revolucionario Institucional. —23 de diciembre de 1998. —Unanimidad en el criterio.

 

Recurso de apelación. SUP-RAP-023/2000. —Aquiles Magaña García y otro. —21 de junio de 2000. —Unanimidad de votos.

 

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-017/2003. —Partido de la Sociedad Nacionalista. —27 de febrero de 2003. —Unanimidad de seis votos.

 

La Sala Superior en sesión celebrada el treinta y uno de julio de dos mil tres, aprobó por unanimidad de seis votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.

 

Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 7, Año 2004, páginas 9 a 11.

 

Partido de la Revolución Democrática

Vs.

Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Yucatán

Jurisprudencia 19/2004

 

SENTENCIAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, SÓLO ÉSTE ESTÁ FACULTADO PARA DETERMINAR QUE SON INEJECUTABLES.- De conformidad con el artículo 99, párrafos primero y cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es, con excepción de lo dispuesto en la fracción II del artículo 105 del mismo ordenamiento, la máxima autoridad jurisdiccional en la materia, y le corresponde resolver, en forma definitiva e inatacable, de los diversos tipos de controversias que en sus nueve fracciones se enuncian, por lo cual, resulta claro que una vez emitido un fallo por dicho Tribunal Electoral, ninguna autoridad puede cuestionar su legalidad, a través de cualquier tipo de acto o resolución, aunque pretenda fundarse en su propia interpretación de las disposiciones de la Carta Magna o en el contenido de leyes secundarias, mucho menos cuando estas disposiciones fueron objeto de una interpretación directa y precisa en la propia resolución jurisdiccional definitiva e inatacable, toda vez que, por un lado, sobre cualquier ley secundaria está la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a la que deben obedecer todas las autoridades federales y estatales, y si la interpretación de ésta forma parte del fallo definitivo e inatacable, que como tal surte los efectos de la cosa juzgada, si se admitiera su cuestionamiento en cualquier forma, esto equivaldría a desconocerle las calidades que expresamente le confiere la ley fundamental, por lo que el actuar de cualquier autoridad distinta del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, o de cualquiera otra persona, encaminado a impedir el cumplimiento o a determinar la inejecutabilidad de las resoluciones que dicho Tribunal Electoral emita, infringe el precepto constitucional citado en primer término; y, por otra parte, porque admitir siquiera la posibilidad de que cualquier autoridad distinta del Tribunal Electoral determine la inejecutabilidad de las resoluciones pronunciadas por este órgano jurisdiccional implicaría: 1. Modificar el orden jerárquico de las autoridades electorales, para sujetar las resoluciones definitivas y firmes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, máxima autoridad jurisdiccional en la materia, a las decisiones de otras autoridades, en contravención a la Constitución. 2. Desconocer la verdad de la cosa juzgada, que por mandato constitucional tienen esas resoluciones. 3. Usurpar atribuciones concedidas únicamente al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de modo directo y expreso por la Ley Fundamental del país. 4. Negar la inconstitucionalidad e ilegalidad de un acto o resolución ya calificado como tal, e inclusive dejado sin efectos y sustituido por ese motivo. 5. Impedir el cumplimiento de una sentencia definitiva e inatacable, pretendiendo hacer nugatoria la reparación otorgada a quien oportunamente la solicitó por la vía conducente. Situaciones todas estas inaceptables, por atentar contra el orden constitucional previsto respecto de los actos y resoluciones electorales, en franco atentado y ostensible violación al estado de derecho.

 

Tercera Época:

 

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-023/98. Incidente de inejecución de sentencia. Presidenta y Secretario de la Mesa Directiva del Honorable Congreso del Estado de Yucatán. 7 de julio de 1998. Unanimidad de votos.

 

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-024/98. Incidente de inejecución de sentencia. Presidenta y Secretario de la Mesa Directiva del Honorable Congreso del Estado de Yucatán. 7 de julio de 1998. Unanimidad de votos.

 

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-568/2003 y acumulado. Ramiro Heriberto Delgado Saldaña. 11 de septiembre de 2003. Unanimidad de votos.

 

La Sala Superior en sesión celebrada el nueve de agosto de dos mil cuatro, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.

 

Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 300 y 301.

 

Lo anterior, trae como consecuencia la inimpugnabilidad de lo ya resuelto en sentencia firme, al igual que la indiscutibilidad de dicha resolución, ello en virtud de la independencia judicial, la cual se distingue como la potestad conferida a los jueces en virtud de la cual se encuentran en la posibilidad de administrar justicia de acuerdo con su ciencia y conciencia, sin que estén sujetos a consignas o directrices de los órganos de los demás poderes del Estado, o de los órganos superiores del poder a que pertenecen.

 

En efecto, la independencia de los tribunales implica que éstos se encuentran sujetos únicamente a la Constitución y a las leyes, por lo que ni los órganos o funcionarios del Estado y, menos aún, los particulares, pueden influir en el sentido de sus fallos. La Suprema Corte de Justicia de la Nación se ha pronunciado respecto de la independencia judicial, considerándola “un rasgo distintivo de la regulación constitucional y legal que rige, entre otros aspectos, los relacionados con el nombramiento, duración en el cargo, remuneraciones y demás aspectos relevantes de los derechos y obligaciones de los titulares de los órganos jurisdiccionales”..

 

En ese sentido, ha quedado demostrado que el denunciado violó lo dispuesto por los artículos 134, séptimo párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 138, párrafo segundo, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima, 291, fracciones III, V y VI, del Código Electoral del Estado de Colima y la prohibición contenida en el artículo 50 fracción IV, de la Ley del Municipio Libre de cuyo texto se deduce que con licencia o sin ella, está terminantemente prohibido la intervención del Presidente Municipal, en cualquier proceso electoral, máxime si, utilizando su cargo, autoridad o influencia oficial, promueve o busca lograr que los votos recaigan en determinada persona o personas.

 

Por otra parte, es evidente que el acto o los actos que expresamente reconoce haber llevado a cabo el C. Rafael Mendoza Godínez, encuadran en las fracciones I, IV y VI del artículo 7 de la Ley Estatal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, pues al utilizar su representación y el cargo que ocupa necesariamente además de violar las disposiciones constitucionales y legales antes señaladas, comete un ataque a las instituciones democráticas, la libertad de sufragio y transgrede de manera dolosa o de mala fe la Constitución General de la República, la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima y las Leyes que de ellas emanen cuando causen perjuicios graves a la Federación, al Estado o a la Sociedad, o motive algún trastorno en el funcionamiento normal de las instituciones, razón que justifica el hecho de que para dar cumplimiento a la sentencia de la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, sea procedente la vía de Juicio Político, atendiendo lo que señalan al respecto los artículos 119, 122 y 126 de nuestra Constitución Local en relación con los artículos 2, 3, 5, 6 y demás relativos de la Ley Estatal de Responsabilidades de los Servidores Públicos.

 

Esto es así, porque el estado de derecho exige que los servidores públicos observen plenamente el principio de legalidad que rige sus actuaciones, sean responsables y rindan cuentas y el sistema de responsabilidades se basa en el principio de autonomía, de acuerdo con el cual, para cada tipo de responsabilidad se establecen órganos, procedimientos, supuestos y sanciones propias, aunque algunas de ellas coincidan, de modo que un servidor público puede ser sujeto de varias responsabilidades y, por lo mismo, susceptible de ser sancionado por diferentes vías y con distintas sanciones.

 

En relación al oficio presentado por el C. Rafael Mendoza Godínez, Presidente Municipal del H. Ayuntamiento de Cuauhtémoc, con fecha 07 de febrero de 2017, mismo que fue acordado al día siguiente, resulta extemporáneo en atención a que la última promoción de su parte que consistió en los alegatos, fue presentada con fecha 12 (doce) de diciembre de 2016 recayendo a la misma acuerdo de fecha 18 (dieciocho) de enero de 2017; por lo tanto, desde el diverso de fecha 20 (veinte) de enero, como el que nos ocupa, resultan inatendibles e improcedente su análisis y resolución, pues se reitera que el procedimiento concluyó y únicamente está pendiente la formulación por parte de la Comisión de las conclusiones correspondientes.

 

Respecto al escrito presentado por María Olivia Rubio Garay, en su carácter de Síndico Municipal, mediante acuerdo de fecha 18 de enero del año en curso, se dio vista al Cabildo por su conducto y se le concedieron tres días hábiles para que dicho cuerpo edilicio manifestara lo que a sus intereses conviniera, lo cual efectivamente hizo mediante escrito presentado el día 20 del mes y año señalado, por lo cual tampoco son de tomarse en cuenta las manifestaciones que vierte en el documento con que da cuenta el Presidente de la Comisión, razón que justifica, agregarlo al expediente sin más trámite, toda vez que en su momento no expuso lo que ahora pretende hacer extemporáneamente.

 

Finalmente, en cuanto a lo ordenado por los entonces integrantes de esta Comisión en el acuerdo de fecha 04 de agosto del año en curso, en el sentido de que “para mejor proveer” se determina recabar el original de las notas de prensa señaladas en la resolución de la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dentro del Expediente SRE-PSD-6/2016, así como los archivos que obran en la red mundial de información; relacionados con los hechos que se investigan dentro de la presente causa, se considera innecesario e intrascendente puesto que la sentencia motivo de este acto de cumplimiento, ya contiene en sí la información antes señalada y fueron analizados, valorados en su momento, toda vez que los hechos fueron acreditados suficiente y fehacientemente en su oportunidad, así como desahogados los medios de convicción contenidos en el expediente, por el máximo órgano jurisdiccional federal en materia electoral como lo es el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, y como lo reiteramos, no tenemos facultades para modificarla, pues la actuación que se nos señaló, es únicamente que procediéramos con apego a derecho y castigar la infracción cometida por el C. Rafael Mendoza Godínez, expresamente aceptada por él mismo, sin que puedan ser desestimados ninguno de los medios probatorios que obran en el expediente original.

 

Cabe resaltar nuevamente, a manera de colofón, el carácter de cosa juzgada que tiene la resolución de la Sala regional Especializada en comento, toda vez que, conforme al artículo 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los demás ordenamientos aplicables en la materia arriba invocados, la referida resolución tiene el carácter de cosa juzgada y ha causado estado, por lo que la comisión de las infracciones y la imputación de responsabilidad al Presidente Municipal antes aludido, han quedado firmes, de ahí que sus alegatos devienen fundamentalmente inoperantes, pues buscan controvertir una sentencia firme, dictada por autoridad competente en la que tuvo acceso efectivo a todas las garantías y formalidades del procedimiento.

 

En esa tesitura, si bien es cierto que esta Comisión de Responsabilidades, en el marco de sus facultades, conoce y aprecia el acervo probatorio y los hechos motivo de las infracciones y violaciones a preceptos de la Constitución Federal, la particular del estado y las leyes aplicables en materia electoral y de responsabilidades, también lo es que parte de un principio de respeto hacia los tribunales del Poder Judicial de la Federación que conforme al citado artículo 99 constitucional, son los únicos competentes para conocer sobre la materia y en específico al caso que nos ocupa, respecto de la existencia y verificación de conductas violatorias de la Carta Magna federal y local, así como de las leyes aplicables en procesos electorales.

 

Por lo expuesto y con fundamento en el artículo 17 segundo párrafo de la Ley Estatal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, la Comisión de Responsabilidades de la LVIII Legislatura propone al Pleno de esta Soberanía las siguientes:

 

CONCLUSIONES

 

PRIMERA. - Queda plenamente probada la responsabilidad en que incurrió el C. Rafael Mendoza Godínez, conforme a lo resuelto en la sentencia y expediente integrado por la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación a la que se está dando cumplimiento en los términos ordenados en la misma, así como en las actuaciones practicadas dentro del expediente de Juicio Político 014/2016, del índice de esta Comisión.

 

SEGUNDA.- Al quedar demostrada su responsabilidad, se considera procedente imponer al C. Rafael Mendoza Godínez, las sanciones señaladas por el artículo 8 de la Ley Estatal de Responsabilidades de los Servidores Públicos consistentes en: la destitución del cargo que ocupa como Presidente Municipal del H. Ayuntamiento Constitucional de Cuauhtémoc, Colima, e inhabilitación para ocupar y ejercer cargos, empleos o comisiones en el sector público estatal y municipal por siete años.

 

TERCERA. - Que el Pleno del H. Congreso del Estado de Colima erigido en Órgano de Acusación, previa declaración del Presidente de la Mesa Directiva, discuta esta resolución y una vez aprobada por mayoría absoluta de los diputados que integren el Congreso y expedido el decreto correspondiente, turnarlo en copia certificada junto con la del expediente en que se actúa, al H. Supremo Tribunal de Justicia del Estado, para que éste erigido en Jurado de Sentencia en ejercicio de sus atribuciones y facultades, en esta materia, imponga las sanciones que correspondan y provea todo lo necesario para lograr su plena ejecución.

 

Notifíquese Personalmente. -

 

El presente Decreto entrará en vigor el día de su aprobación y deberá publicarse en el Periódico Oficial “El Estado de Colima”.

 

Así lo resolvieron y firmaron los integrantes de la Comisión de Responsabilidades de la LVIII Legislatura del H. Congreso del Estado libre y Soberano de Colima

 

La Comisión que suscribe solicita que de ser aprobado este dictamen resolución, se expida el Decreto correspondiente.

 

 

A t e n t a m e n t e

Colima, Col., 22 de febrero de 2017

La Comisión de Responsabilidades del

H. Congreso del Estado de Colima.

 

 

C. Riult Rivera Gutiérrez

Diputado Presidente

 

 

C. Octavio Tintos Trujillo                              C. J. Santos Dolores Villalvazo

Diputado  Secretario                                           Diputado  Secretario

 

 

 

C. Miguel Alejandro García Rivera                    C. Santiago Chávez  Chávez

Diputado Vocal                                               Diputado  Vocal

 

 

 

 

 

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